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Arresto para gobernador del Magdalena por desacato

Seguidores de Carlos Caicedo Omar aseguran que “no lo quieren dejar trabajar”. En el distrito, contentos con la Alcaldesa samaria.

Por Chachareros

La corrupción sigue carcomiendo el cuerpo administrativo tanto del departamento del Magdalena como del Distrito de Santa Marta. Ahora, amparados en la denominada ‘tutelitis’, tienen maniatada dichas administraciones. Entre tanto, la comunidad samaria, por intermedio de sus ediles, sigue trabajando en procura de mejorar los servicios públicos del Distrito.

Mientras que los poderosos clanes políticos del Magdalena que durante años han manejado la administración pública de ese departamento como coto de caza como compinches en algunas ocasiones con el paramilitarismo y en otras con los clanes familiares más corruptos del país, el actual gobernador –representante de un sector de la izquierda colombiana–, es acosado de mil panera para desdibujar su imagen política y perturbar su trabajo administrativo.

La afirmación es de uno de los líderes del movimiento político izquierdista que apoya a Caicedo Omar. Además, destacan que “una de las ciudades de la Costa Caribe mejor manejada es el Distrito Especial de Santa Marta, con una alcaldesa trabajadora, eficiente y honesta, como lo es Virna Johnson”, del mismo sector político de Caicedo Omar.

Alcaldía Distrital abre convocatoria

Audio de Enrique Toscano, quien junto con el alcalde encargado Adolfo Bula Romero (alcalde encargado), adelantan el proceso de organizar el trabajo en las alcaldías menores.

Y mientras los clanes políticos corruptos se empeñan en ponerle palos a la rueda de las actuales administraciones del Magdalena y Santa Marta, las autoridades distritales siguen, en medio tempestades y tormentas, con sus tareas para recuperar la buena marcha del manejo de la cosa pública de estos entes territoriales.

En pro de seguir fomentando la participación ciudadana, la Alcaldía Distrital abrió la convocatoria para quienes deseen hacer parte del Consejo de Planeación Local, el cual, tendrá la naturaleza de ente consultivo y será la instancia de planeación en cada localidad. 

La indolencia y falta del sentido humanitario de los enemigos de las administraciones departamental y distrital llega a tal grado, que les importa un comino la angustia de las comunidades que están desesperadas por el normal desarrollo del proceso de vacunación.

os ciudadanos elegidos, tendrán la posibilidad de aportar en el proceso de desarrollo e inversión estratégica de los recursos económicos de la localidad a la que pertenezcan, además de otras importantes labores.

Durante esta jornada, que culminará el próximo 10 de marzo, pueden postularse   organizaciones y asociaciones civiles, públicas y privadas que cuenten con personería jurídica y que desarrollen sus actividades en el territorio de las localidades uno, dos y tres. De esta manera, el Consejo de Planeación Local estará integrado por un representante de cada una de las organizaciones, con presencia en las localidades así:

• Sector comercial, industrial y empresarial; comerciantes, microempresarios, industriales, artesanos, asociaciones hoteleras y turísticas y representante del sector de transporte.

«No es justo que mientras la gente en los barrios de Santa Marta y en los pueblos del Magdalena están desesperados por la pandemia y esperan ansiosos la vacuna, los politiqueros quieran enredar las cosas», dice Andrea Monsalvo, una de las afortunadas amas de casa que ya recibió la primera dosis del biológico contra el Covid-19.

• Sector social o poblacional; asociaciones juveniles, culturales, campesinas, indígenas, mujeres, animalistas, Lgbtiq+, asociaciones de Juntas de Acción Comunal, discapacitados, afrodescendientes, adultos mayores, padres de familia de instituciones públicas y privadas, organizaciones religiosas, representante de los Cobasa (Ogricc) y organización de desplazados y víctimas.

• Sector público y privado; organizaciones de ambientalistas, profesionales, pensionados, pescadores, deportistas, rectores de establecimientos educativos públicos y privados, gerentes de establecimientos de salud públicos, representantes de sindicatos, representante de la Secretaría de Planeación o del Consejo Distrital de Planeación y representante de la Secretaría de Hacienda Distrital.

“Esta es una herramienta y un mecanismo de participación establecido para que las personas sean decisivas en la creación y estructuración de los planes de desarrollo locales. Invito a todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos, a que se postulen, para que, desde sus localidades, puedan aportar al crecimiento del Distrito”, aseguró el secretario de Gobierno Distrital y alcalde encargado en la localidad dos, Adolfo Bula Ramírez.

La alcaldesa Virna Johnson anunció que el proceso de vacunación contra el coronavirus no tendrá ningún contratiempo, por cuanto se ha organizado un plan de tal manera que está blindado «contra cualquier acto de politiquería».

Requisitos: Hoja de vida. Carta de aceptación de la postulación por parte del aspirante. Carta de organización del postulante en el cual se indique el sector para el cual se presenta la terna, así como la experiencia de los candidatos en el sector. Certificado de la Personería Jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente. Copia del acta de reunión en el cual se hizo la postulación.  Documento explicativo de la representatividad de la institución o instituciones postulantes. Datos sobre identidad, domicilio y teléfono.

Los documentos deben ser enviados a los correos electrónicos localidaduno@santamarta.gov.co, localidaddos@santamarta.gov.co y localidadtres@santamarta.gov.co , según corresponda.

Los detalles judiciales

«La comunidad es consciente de que se está trabajando bien», afirma la alcaldesa samaria Virna Johnson, quien asegura que mantienen el «irrestricto apoyo de la comunidad a Caicedo Omar. Además, varios líderes destacan que “una de las ciudades de la Costa Caribe mejor manejada es el Distrito Especial de Santa Marta, con una alcaldesa trabajadora, eficiente y honesta, como lo es Virna Johnson”, del mismo sector político de Caicedo Omar.

REPUBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

SANTA MARTA

RAD. No. T. 20.0786.01

Santa Marta, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).

Procede el Despacho a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra el

fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA dentro de la acción de

tutela impetrada por ANDRÉS V. BORNACELLY contra la GOBERNACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

DE SABANA DE SAN ÁNGEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN

Narra el accionante que presentó vía correo electrónico una petición de

carácter particular y general ante la Gobernación del Magdalena, y las

alcaldías del municipio de San Ángel y Pivijay.

Manifiesta que de los tres funcionarios a quienes iba dirigida su

petición, sólo el Alcalde de Pivijay dice haber respondido a través de una

contratista por intermedio del secretario de Planeación Municipal.

De los anexos presentados, se evidencia que el accionante en su

derecho de petición solicita:

1. se sitúen los recursos e incluyan en sus planes de acción para

desarrollar un centro de salud digno para su municipio, con buena

infraestructura, dotado de los elementos técnicos y humanos

necesarios.

2. Adecuación de las vías terciarias que conducen al corregimiento.

3. Se mejoren las instalaciones de las Instituciones educativas,

teniendo en cuenta que las mismas deben ser adecuadas para la

alternancia de las clases virtuales con las presenciales.

4. Se le informe qué medidas están adoptando para tal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN

Admitida la acción de tutela por el A-quo, se le otorgó el término de dos

(2) días a los accionados para que rindieran un informe acerca de los

hechos que dieron origen a esta tutela.

Dentro de la oportunidad otorgada, la accionada, GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, aportó respuesta aduciendo que

no existe ningún hecho u omisión atribuible al Mandatario

Departamental, frente a quien pueda predicarse una afectación del

derecho fundamental invocado. Asegura que la Secretaría de

Infraestructura mediante oficio enviado al correo electrónico del

peticionario le dio respuesta a la solicitud presentada. También indicó

que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el

Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, como

representante legal del municipio y jefe de la administración

municipal, y como tal, encargado de dirigir la función administrativa

a nivel local quien debe atender las problemáticas puestas de

presente por el peticionario; además, es la ESE HOSPITAL LOCAL DE

SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe hacer los trámites tendientes

a solucionar la problemática de salud.

Por su parte la Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, guardó

silencio respecto de la tutela.

El trámite finalmente culminó al proferirse el respectivo fallo, en

donde se resolvió conceder el amparo deprecado, al considerar el A quo

que la Gobernación del Magdalena no resolvió de fondo y de forma

clara, las pretensiones impetradas por el accionante, y por su parte la

Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, no dio ninguna respuesta.

Oportunamente, la Gobernación del Magdalena, impugnó el fallo,

indicando no estar de acuerdo, aludiendo que existe hecho superado y

falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le corresponde al

Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, y que es la ESE HOSPITAL

LOCAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe tomar atenta nota de

los trámites requeridos.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El constituyente de 1991 se caracterizó por ser pródigo en el

reconocimiento para el individuo de derechos considerados como

“fundamentales”, los que no podían ser desconocidos en un Estado

Social de derecho como el estructurado en la Carta expedida en esa

oportunidad. Para evitar que esas prerrogativas se quedaran en letra

muerta, por cuenta de las autoridades públicas, consagró en favor de

todo ciudadano, o tan solo del transeúnte por el territorio nacional, un

procedimiento ante los Jueces de la República expedito por el cual se

otorgaría su protección, para así convertirlos en una realidad; a ese

procedimiento se llega a través de la ACCIÓN DE TUTELA.

Ella se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Fundamental,

y aunque en principio está consagrado como un arma de contención

protectora de los Derechos Fundamentales a utilizar en contra de las

autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se

amplía la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos

“… en forma quizás más reiterada y a menudo más grave …” atentan contra los

Derechos fundamentales del individuo, dejando a consideración del

legislador los eventos en que se haría procedente.

Entre esos derechos fundamentales encontramos el artículo 23 de la

C.N., norma que eleva a nivel constitucional un Derecho que desde 1984

se había consagrado en el Código Contencioso Administrativo, y desde

entonces y ahora está dirigido para ser obedecido por las “autoridades

estatales” quienes ejercen el poder público. Ella desarrolla el DERECHO

DE PETICIÓN, referido a las relaciones entre personas (sin distinción

alguna) y Estado, en la medida que hace viable el acceso del gobernado

a quien ejerce el poder, según lo manifestado por la Corte

Constitucional en Sentencia T-543 de 1994.

La Corte Constitucional a través de su doctrina constante ha señalado

que el Derecho de Petición se manifiesta de dos formas: a.) La

posibilidad de acudir ante “la Administración” presentando peticiones

respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular;

b.) y por la otra la de obtener una pronta respuesta a lo solicitado,

independientemente que esta sea positiva o negativa, porque la

obligación no es acceder a la petición, sino resolverla prontamente,

como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas

oportunidades y en especial en la Sentencia T-042 de 2011.

“El derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho a efectuar

peticiones de la siguiente forma: “toda persona tiene derecho a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con la Carta, éste tiene

un carácter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el vínculo

que plantea con la democracia participativa. Su materialización permite,

además, la garantía de otros derechos constitucionales, como los derechos a

la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Por su parte, los capítulos II al V del Título I del Código Contencioso

Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones

respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de

cualquier medio” y con base en un interés general o particular.

El derecho a elevar peticiones comprende así, dos elementos estructurales:

i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud

cortes con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de esa autoridad

una respuesta oportuna frente a esa petición.

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este

mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el

núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar

solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su

recepción, tramitación y resolución.[29]

Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa

y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada

dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla

general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,

es decir 15 días –código que seguirá vigente hasta junio de 2012-; la

claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera

tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la

correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la

elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente,

no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados

en la solicitud respectiva[30]. En adición a tales requisitos, se ha exigido en

otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que

satisfaga los requerimientos del solicitante [31]; sea efectiva, esto es, que

solucione el caso que se expone [32] y sea congruente o que exista

coherencia entre lo respondido y lo pedido [33]

.

Adicionalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la

presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción

reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin

importar la favorabilidad o no de la respuesta [34]

.

Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al respecto

que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza como la

posibilidad de acudir a la autoridad o a un particular para obtener de ella

una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de

la decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales

no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo

irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las

pretensiones del peticionario. En efecto, (…) no se debe confundir el

derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir

ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que

se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la

resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la

actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en

tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

[35] Por su

parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento,

puede ser atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa

competente.

Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las

autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios

para efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está

delimitado por las posibilidades materiales del funcionario.”

El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto

en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código

Contencioso Administrativo y sometidos en primer lugar, a los principios

de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobre todo,

publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la

codificación.

Dentro de las normas que regulan el derecho de petición por el Código

Contencioso Administrativo, resulta pertinente destacar la obligación

que tiene la autoridad pública de resolver o contestar la solicitud dentro

de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de que

no pueda dar respuesta en el término señalado anteriormente deberá

informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le

dará la resolución correspondiente (Art. 6o). Por su parte, el artículo

7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que

la falta de atención por parte del funcionario de los principios

consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y

dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.

Cuando se impetra acción de tutela, por una presunta conculcación o

amenaza del derecho de petición, el accionado puede defenderse

acreditando que ya respondió, pero al funcionario judicial no le es

suficiente tener de presente la respuesta, sino que debe realizar un

cotejo entre lo pedido y lo efectivamente respondido, ya que esta

última debe corresponder al núcleo esencial de lo requerido; pues

según el precedente anterior, frente a una presunta respuesta a una

petición, para determinar si satisface la misma, es preciso establecer

cuál es el fondo de la petición, es decir fijar con precisión qué es lo que

se pide y confrontarlo con lo respondido.

De tal manera que solo se puede entender que no hay vulneración o ha

cesado la que se había presentado, cuando estamos ante una respuesta

de fondo, y ello implica que lo que se resuelva, sea de manera

determinante, ya sea negativa o positivamente, por lo que una

respuesta evasiva o netamente formal, como por ejemplo, que la

solicitud se encuentra en turno, viola flagrantemente el derecho

contemplado en el Art. 23 de la Constitución Política, pues, no se han

resuelto los interrogantes del petente en el sentido de otorgarle o no un

derecho, dejando a éste en la total incertidumbre por desconocer la

suerte de su requerimiento.

De la misma forma, resulta del todo inadmisible cuando la entidad a

quien se le presenta la solicitud, además de dar una respuesta formal,

por no ser la competente para resolver el fondo mismo del asunto,

omite su envío a la pertinente.

Otra conclusión que se desprende del precedente citado, es el que

derecho de petición no involucra la aquiescencia al requerimiento

presentado, de ahí la imposibilidad del Juez de tutela para disponer en

lugar de la resolución de fondo, acceder a lo deprecado por el petente.

No es, ni ha sido el espíritu de la garantía consagrada en el Art. 23 de

nuestra Constitución, la de disponer que la misma implique la anuencia

a lo pedido por determinada persona, pues ello implicaría tanto como

cercenarle a la autoridad ante la cual se presentó el requerimiento, la

facultad de disponer de los asuntos que se encuentran a su cargo, razón

por la cual, el Juez Constitucional, no puede, ni debe, acceder al amparo

disponiendo que aquélla proceda de determinada forma, pasando por

alto que ello es de atribución exclusiva de la entidad receptora, además

de que rebosa sus límites de competencia.

En la presente controversia, el actor había solicitado a la Gobernación

del Magdalena y Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel

Magdalena, que se le resuelva de fondo asuntos que afectan unos

derechos colectivos de la comunidad.

Analizada la respuesta que la accionada (Gobernación del Magdalena),

le remitiera al actor, encontramos que esta no es de fondo, debido a

que no se refiere a todos los puntos planteados en la petición, pues solo

hizo referencia al plan de desarrollo y a la infraestructura vial, sin que se

hubiese dicho nada frente a las mejoras al centro de salud e

instituciones educativas.

Sucede lo mismo con la Alcaldía Municipal de San Ángel, pues no existe

constancia que le haya respondido al actor, supuestos fácticos que se

tienen como veraces en razón a que la entidad accionada guardó

silencio respecto al requerimiento que le hiciera el Despacho judicial

para contestar la tutela de la referencia, de conformidad con el artículo

20 del Decreto 2591 de 1991.

Con relación a este punto, la Corte Constitucional1 expresó:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por

medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de

veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la

autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en

aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19

ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa

manera que el trámite constitucional siga su curso.

Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le

hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos

expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa

omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la

tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los

hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano,

salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual

decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la

decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte,2 el juez de

tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las

afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de

juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación

fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse3.

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de

1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma

[Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver

con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio

derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,

1 Sentencia T-134 de 2006

2 Ver la sentencia T-644 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

3 Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a

particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.»4

De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de

los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual

se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes

asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123,

Inc. 2º).

Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el

del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por

ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al

menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del

proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita

a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia

que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de

aplicarse la llamada presunción de veracidad.

Conforme a lo citado, no se evidencia que la Alcaldía

Municipal de San Ángel, haya dado respuesta a la petición

incoada, por lo que se tiene como veraz lo planteado en esta

acción, en virtud de que la entidad guardó silencio a lo

requerido por esta dependencia, razón por la que se

CONFIRMARÁ el fallo venido en alzada.

Por lo que antecede, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando Justicia en

nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de diciembre de 2020,

proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del amparo

constitucional incoado por ANDRÉS V BORANCELLY contra

4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, por las razones

expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes y al

Juez de Primera instancia por el medio más expedito

posible.

TERCERO: Envíese el presente fallo junto con el expediente del que

hace parte a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591

de 1991, una vez en firme esta decisión.

Notifíquese y Cúmplase,

MÓNICA GRACIAS CORONADO, Jueza

El detalle judicial: Primer paso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE

SANTA MARTA

Avenida El Libertador N°. 14 – 57, Tercer Piso, oficina 304

j01pccmsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Santa Marta – Magdalena

Santa Marta, 18 de Febrero de 2021

Oficio N°. 0186

Señor

ANDRES BORNACELLY DOMINGUEZ

Ciudad.

Doctor

CARLOS CAICEDO OMAR

Representante Legal de GOBERNACION DEL MAGDALENA

Ciudad

Por medio del presente notifico a usted lo decidido mediante providencia de fecha 17 de Febrero de

la anualidad, en el cual se dispuso lo siguiente:

“ PRIMERO: ORDÉNESE la apertura del incidente de desacato promovido por ANDRES

BORNACELLY DOMINGUEZ, en contra de CARLOS CAICEDO OMAR en su condición de

Representante Legal de GOBERNACION DEL MAGDALENA. SEGUNDO: En consecuencia,

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte Incidentada y CÓRRASELE traslado por el término de

tres (3) días, a fin de que presente un informe donde conste si a la fecha dio cabal cumplimiento al

fallo de tutela adiado 09 de diciembre de 2020, en caso negativo explique los motivos por los cuales

no lo ha hecho. TERCERO: LIBRESE las comunicaciones correspondientes. NOTIFIQUESE Y

CÚMPLASE. EL JUEZ (FDO) RAUL ALBERTO SAUCEDO GONZALEZ”

Cordialmente, firmado: Pedro Miguel Maldonado Peña

Segundo paso  judicial

REPUBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

SANTA MARTA

RAD. No. T. 20.0786.01

Santa Marta, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).

Procede el Despacho a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra el

fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA dentro de la acción de

tutela impetrada por ANDRÉS V. BORNACELLY contra la GOBERNACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

DE SABANA DE SAN ÁNGEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN

Narra el accionante que presentó vía correo electrónico una petición de

carácter particular y general ante la Gobernación del Magdalena, y las

alcaldías del municipio de San Ángel y Pivijay.

Manifiesta que de los tres funcionarios a quienes iba dirigida su

petición, sólo el Alcalde de Pivijay dice haber respondido a través de una

contratista por intermedio del secretario de Planeación Municipal.

De los anexos presentados, se evidencia que el accionante en su

derecho de petición solicita:

1. se sitúen los recursos e incluyan en sus planes de acción para

desarrollar un centro de salud digno para su municipio, con buena

infraestructura, dotado de los elementos técnicos y humanos

necesarios.

2. Adecuación de las vías terciarias que conducen al corregimiento.

3. Se mejoren las instalaciones de las Instituciones educativas,

teniendo en cuenta que las mismas deben ser adecuadas para la

alternancia de las clases virtuales con las presenciales.

4. Se le informe qué medidas están adoptando para tal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN

Admitida la acción de tutela por el A-quo, se le otorgó el término de dos

(2) días a los accionados para que rindieran un informe acerca de los

hechos que dieron origen a esta tutela.

Dentro de la oportunidad otorgada, la accionada, GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, aportó respuesta aduciendo que

no existe ningún hecho u omisión atribuible al Mandatario

Departamental, frente a quien pueda predicarse una afectación del

derecho fundamental invocado. Asegura que la Secretaría de

Infraestructura mediante oficio enviado al correo electrónico del

peticionario le dio respuesta a la solicitud presentada. También indicó

que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el

Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, como

representante legal del municipio y jefe de la administración

municipal, y como tal, encargado de dirigir la función administrativa

a nivel local quien debe atender las problemáticas puestas de

presente por el peticionario; además, es la ESE HOSPITAL LOCAL DE

SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe hacer los trámites tendientes

a solucionar la problemática de salud.

Por su parte la Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, guardó

silencio respecto de la tutela.

El trámite finalmente culminó al proferirse el respectivo fallo, en

donde se resolvió conceder el amparo deprecado, al considerar el A quo

que la Gobernación del Magdalena no resolvió de fondo y de forma

clara, las pretensiones impetradas por el accionante, y por su parte la

Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, no dio ninguna respuesta.

Oportunamente, la Gobernación del Magdalena, impugnó el fallo,

indicando no estar de acuerdo, aludiendo que existe hecho superado y

falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le corresponde al

Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, y que es la ESE HOSPITAL

LOCAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe tomar atenta nota de

los trámites requeridos.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El constituyente de 1991 se caracterizó por ser pródigo en el

reconocimiento para el individuo de derechos considerados como

“fundamentales”, los que no podían ser desconocidos en un Estado

Social de derecho como el estructurado en la Carta expedida en esa

oportunidad. Para evitar que esas prerrogativas se quedaran en letra

muerta, por cuenta de las autoridades públicas, consagró en favor de

todo ciudadano, o tan solo del transeúnte por el territorio nacional, un

procedimiento ante los Jueces de la República expedito por el cual se

otorgaría su protección, para así convertirlos en una realidad; a ese

procedimiento se llega a través de la ACCIÓN DE TUTELA.

Ella se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Fundamental,

y aunque en principio está consagrado como un arma de contención

protectora de los Derechos Fundamentales a utilizar en contra de las

autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se

amplía la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos

“… en forma quizás más reiterada y a menudo más grave …” atentan contra los

Derechos fundamentales del individuo, dejando a consideración del

legislador los eventos en que se haría procedente.

Entre esos derechos fundamentales encontramos el artículo 23 de la

C.N., norma que eleva a nivel constitucional un Derecho que desde 1984

se había consagrado en el Código Contencioso Administrativo, y desde

entonces y ahora está dirigido para ser obedecido por las “autoridades

estatales” quienes ejercen el poder público. Ella desarrolla el DERECHO

DE PETICIÓN, referido a las relaciones entre personas (sin distinción

alguna) y Estado, en la medida que hace viable el acceso del gobernado

a quien ejerce el poder, según lo manifestado por la Corte

Constitucional en Sentencia T-543 de 1994.

La Corte Constitucional a través de su doctrina constante ha señalado

que el Derecho de Petición se manifiesta de dos formas: a.) La

posibilidad de acudir ante “la Administración” presentando peticiones

respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular;

b.) y por la otra la de obtener una pronta respuesta a lo solicitado,

independientemente que esta sea positiva o negativa, porque la

obligación no es acceder a la petición, sino resolverla prontamente,

como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas

oportunidades y en especial en la Sentencia T-042 de 2011.

“El derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho a efectuar

peticiones de la siguiente forma: “toda persona tiene derecho a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con la Carta, éste tiene

un carácter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el vínculo

que plantea con la democracia participativa. Su materialización permite,

además, la garantía de otros derechos constitucionales, como los derechos a

la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Por su parte, los capítulos II al V del Título I del Código Contencioso

Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones

respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de

cualquier medio” y con base en un interés general o particular.

El derecho a elevar peticiones comprende así, dos elementos estructurales:

i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud

cortes con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de esa autoridad

una respuesta oportuna frente a esa petición.

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este

mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el

núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar

solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su

recepción, tramitación y resolución.[29]

Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa

y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada

dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla

general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,

es decir 15 días –código que seguirá vigente hasta junio de 2012-; la

claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera

tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la

correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la

elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente,

no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados

en la solicitud respectiva[30]. En adición a tales requisitos, se ha exigido en

otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que

satisfaga los requerimientos del solicitante[31]; sea efectiva, esto es, que

solucione el caso que se expone[32] y sea congruente o que exista

coherencia entre lo respondido y lo pedido[33]

.

Adicionalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la

presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción

reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin

importar la favorabilidad o no de la respuesta[34]

.

Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al respecto

que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza como la

posibilidad de acudir a la autoridad o a un particular para obtener de ella

una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de

la decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales

no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo

irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las

pretensiones del peticionario. En efecto, (…) no se debe confundir el

derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir

ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que

se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la

resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la

actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en

tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

[35] Por su

parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento,

puede ser atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa

competente.

Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las

autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios

para efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está

delimitado por las posibilidades materiales del funcionario.”

El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto

en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código

Contencioso Administrativo y sometidos en primer lugar, a los principios

de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobre todo,

publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la

codificación.

Dentro de las normas que regulan el derecho de petición por el Código

Contencioso Administrativo, resulta pertinente destacar la obligación

que tiene la autoridad pública de resolver o contestar la solicitud dentro

de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de que

no pueda dar respuesta en el término señalado anteriormente deberá

informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le

dará la resolución correspondiente (Art. 6o). Por su parte, el artículo

7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que

la falta de atención por parte del funcionario de los principios

consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y

dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.

Cuando se impetra acción de tutela, por una presunta conculcación o

amenaza del derecho de petición, el accionado puede defenderse

acreditando que ya respondió, pero al funcionario judicial no le es

suficiente tener de presente la respuesta, sino que debe realizar un

cotejo entre lo pedido y lo efectivamente respondido, ya que esta

última debe corresponder al núcleo esencial de lo requerido; pues

según el precedente anterior, frente a una presunta respuesta a una

petición, para determinar si satisface la misma, es preciso establecer

cuál es el fondo de la petición, es decir fijar con precisión qué es lo que

se pide y confrontarlo con lo respondido.

De tal manera que solo se puede entender que no hay vulneración o ha

cesado la que se había presentado, cuando estamos ante una respuesta

de fondo, y ello implica que lo que se resuelva, sea de manera

determinante, ya sea negativa o positivamente, por lo que una

respuesta evasiva o netamente formal, como por ejemplo, que la

solicitud se encuentra en turno, viola flagrantemente el derecho

contemplado en el Art. 23 de la Constitución Política, pues, no se han

resuelto los interrogantes del petente en el sentido de otorgarle o no un

derecho, dejando a éste en la total incertidumbre por desconocer la

suerte de su requerimiento.

De la misma forma, resulta del todo inadmisible cuando la entidad a

quien se le presenta la solicitud, además de dar una respuesta formal,

por no ser la competente para resolver el fondo mismo del asunto,

omite su envío a la pertinente.

Otra conclusión que se desprende del precedente citado, es el que

derecho de petición no involucra la aquiescencia al requerimiento

presentado, de ahí la imposibilidad del Juez de tutela para disponer en

lugar de la resolución de fondo, acceder a lo deprecado por el petente.

No es, ni ha sido el espíritu de la garantía consagrada en el Art. 23 de

nuestra Constitución, la de disponer que la misma implique la anuencia

a lo pedido por determinada persona, pues ello implicaría tanto como

cercenarle a la autoridad ante la cual se presentó el requerimiento, la

facultad de disponer de los asuntos que se encuentran a su cargo, razón

por la cual, el Juez Constitucional, no puede, ni debe, acceder al amparo

disponiendo que aquélla proceda de determinada forma, pasando por

alto que ello es de atribución exclusiva de la entidad receptora, además

de que rebosa sus límites de competencia.

En la presente controversia, el actor había solicitado a la Gobernación

del Magdalena y Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel

Magdalena, que se le resuelva de fondo asuntos que afectan unos

derechos colectivos de la comunidad.

Analizada la respuesta que la accionada (Gobernación del Magdalena),

le remitiera al actor, encontramos que esta no es de fondo, debido a

que no se refiere a todos los puntos planteados en la petición, pues solo

hizo referencia al plan de desarrollo y a la infraestructura vial, sin que se

hubiese dicho nada frente a las mejoras al centro de salud e

instituciones educativas.

Sucede lo mismo con la Alcaldía Municipal de San Ángel, pues no existe

constancia que le haya respondido al actor, supuestos fácticos que se

tienen como veraces en razón a que la entidad accionada guardó

silencio respecto al requerimiento que le hiciera el Despacho judicial

para contestar la tutela de la referencia, de conformidad con el artículo

20 del Decreto 2591 de 1991.

Con relación a este punto, la Corte Constitucional1 expresó:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por

medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de

veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la

autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en

aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19

ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa

manera que el trámite constitucional siga su curso.

Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le

hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos

expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa

omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la

tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los

hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano,

salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual

decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la

decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte,2 el juez de

tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las

afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de

juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación

fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse3.

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de

1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma

[Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver

con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio

derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,

1 Sentencia T-134 de 2006

2 Ver la sentencia T-644 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

3 Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a

particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.»4

De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de

los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual

se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes

asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123,

Inc. 2º).

Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el

del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por

ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al

menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del

proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita

a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia

que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de

aplicarse la llamada presunción de veracidad.

Conforme a lo citado, no se evidencia que la Alcaldía

Municipal de San Ángel, haya dado respuesta a la petición

incoada, por lo que se tiene como veraz lo planteado en esta

acción, en virtud de que la entidad guardó silencio a lo

requerido por esta dependencia, razón por la que se

CONFIRMARÁ el fallo venido en alzada.

Por lo que antecede, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando Justicia en

nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de diciembre de 2020,

proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del amparo

constitucional incoado por ANDRÉS V BORANCELLY contra

4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, por las razones

expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes y al

Juez de Primera instancia por el medio más expedito

posible.

TERCERO: Envíese el presente fallo junto con el expediente del que

hace parte a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591

de 1991, una vez en firme esta decisión.

Notifíquese y Cúmplase,

MÓNICA GRACIAS CORONADO

Jueza

Final de la película judicial

REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA MARTA RAD. No. T. 20.0786.01

Santa Marta, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).

Procede el Despacho a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra el

fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA dentro de la acción de

tutela impetrada por ANDRÉS V. BORNACELLY contra la GOBERNACIÓN

DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO

DE SABANA DE SAN ÁNGEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN

Narra el accionante que presentó vía correo electrónico una petición de

carácter particular y general ante la Gobernación del Magdalena, y las

alcaldías del municipio de San Ángel y Pivijay.

Manifiesta que de los tres funcionarios a quienes iba dirigida su

petición, sólo el Alcalde de Pivijay dice haber respondido a través de una

contratista por intermedio del secretario de Planeación Municipal.

De los anexos presentados, se evidencia que el accionante en su

derecho de petición solicita:

1. se sitúen los recursos e incluyan en sus planes de acción para

desarrollar un centro de salud digno para su municipio, con buena

infraestructura, dotado de los elementos técnicos y humanos

necesarios.

2. Adecuación de las vías terciarias que conducen al corregimiento.

3. Se mejoren las instalaciones de las Instituciones educativas,

teniendo en cuenta que las mismas deben ser adecuadas para la

alternancia de las clases virtuales con las presenciales.

4. Se le informe qué medidas están adoptando para tal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN

Admitida la acción de tutela por el A-quo, se le otorgó el término de dos

(2) días a los accionados para que rindieran un informe acerca de los

hechos que dieron origen a esta tutela.

Dentro de la oportunidad otorgada, la accionada, GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, aportó respuesta aduciendo que

no existe ningún hecho u omisión atribuible al Mandatario

Departamental, frente a quien pueda predicarse una afectación del

derecho fundamental invocado. Asegura que la Secretaría de

Infraestructura mediante oficio enviado al correo electrónico del

peticionario le dio respuesta a la solicitud presentada. También indicó

que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el

Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, como

representante legal del municipio y jefe de la administración

municipal, y como tal, encargado de dirigir la función administrativa

a nivel local quien debe atender las problemáticas puestas de

presente por el peticionario; además, es la ESE HOSPITAL LOCAL DE

SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe hacer los trámites tendientes

a solucionar la problemática de salud.

Por su parte la Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, guardó

silencio respecto de la tutela.

El trámite finalmente culminó al proferirse el respectivo fallo, en

donde se resolvió conceder el amparo deprecado, al considerar el A quo

que la Gobernación del Magdalena no resolvió de fondo y de forma

clara, las pretensiones impetradas por el accionante, y por su parte la

Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, no dio ninguna respuesta.

Oportunamente, la Gobernación del Magdalena, impugnó el fallo,

indicando no estar de acuerdo, aludiendo que existe hecho superado y

falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le corresponde al

Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, y que es la ESE HOSPITAL

LOCAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe tomar atenta nota de

los trámites requeridos.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El constituyente de 1991 se caracterizó por ser pródigo en el

reconocimiento para el individuo de derechos considerados como

“fundamentales”, los que no podían ser desconocidos en un Estado

Social de derecho como el estructurado en la Carta expedida en esa

oportunidad. Para evitar que esas prerrogativas se quedaran en letra

muerta, por cuenta de las autoridades públicas, consagró en favor de

todo ciudadano, o tan solo del transeúnte por el territorio nacional, un

procedimiento ante los Jueces de la República expedito por el cual se

otorgaría su protección, para así convertirlos en una realidad; a ese

procedimiento se llega a través de la ACCIÓN DE TUTELA.

Ella se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Fundamental,

y aunque en principio está consagrado como un arma de contención

protectora de los Derechos Fundamentales a utilizar en contra de las

autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se

amplía la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos

“… en forma quizás más reiterada y a menudo más grave …” atentan contra los

Derechos fundamentales del individuo, dejando a consideración del

legislador los eventos en que se haría procedente.

Entre esos derechos fundamentales encontramos el artículo 23 de la

C.N., norma que eleva a nivel constitucional un Derecho que desde 1984

se había consagrado en el Código Contencioso Administrativo, y desde

entonces y ahora está dirigido para ser obedecido por las “autoridades

estatales” quienes ejercen el poder público. Ella desarrolla el DERECHO

DE PETICIÓN, referido a las relaciones entre personas (sin distinción

alguna) y Estado, en la medida que hace viable el acceso del gobernado

a quien ejerce el poder, según lo manifestado por la Corte

Constitucional en Sentencia T-543 de 1994.

La Corte Constitucional a través de su doctrina constante ha señalado

que el Derecho de Petición se manifiesta de dos formas: a.) La

posibilidad de acudir ante “la Administración” presentando peticiones

respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular;

b.) y por la otra la de obtener una pronta respuesta a lo solicitado,

independientemente que esta sea positiva o negativa, porque la

obligación no es acceder a la petición, sino resolverla prontamente,

como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas

oportunidades y en especial en la Sentencia T-042 de 2011.

“El derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho a efectuar

peticiones de la siguiente forma: “toda persona tiene derecho a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con la Carta, éste tiene

un carácter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el vínculo

que plantea con la democracia participativa. Su materialización permite,

además, la garantía de otros derechos constitucionales, como los derechos a

la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Por su parte, los capítulos II al V del Título I del Código Contencioso

Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones

respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de

cualquier medio” y con base en un interés general o particular.

El derecho a elevar peticiones comprende así, dos elementos estructurales:

i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud

cortes con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de esa autoridad

una respuesta oportuna frente a esa petición.

La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este

mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el

núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar

solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su

recepción, tramitación y resolución.[29]

Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa

y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada

dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla

general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,

es decir 15 días –código que seguirá vigente hasta junio de 2012-; la

claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera

tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la

correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la

elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente,

no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados

en la solicitud respectiva[30]. En adición a tales requisitos, se ha exigido en

otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que

satisfaga los requerimientos del solicitante[31]; sea efectiva, esto es, que

solucione el caso que se expone[32] y sea congruente o que exista

coherencia entre lo respondido y lo pedido[33]

.

Adicionalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la

presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción

reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin

importar la favorabilidad o no de la respuesta[34]

.

Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al respecto

que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza como la

posibilidad de acudir a la autoridad o a un particular para obtener de ella

una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de

la decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales

no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo

irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las

pretensiones del peticionario. En efecto, (…) no se debe confundir el

derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir

ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que

se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la

resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la

actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en

tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

[35] Por su

parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento,

puede ser atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa

competente.

Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las

autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios

para efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está

delimitado por las posibilidades materiales del funcionario.”

El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto

en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código

Contencioso Administrativo y sometidos en primer lugar, a los principios

de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobre todo,

publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la

codificación.

Dentro de las normas que regulan el derecho de petición por el Código

Contencioso Administrativo, resulta pertinente destacar la obligación

que tiene la autoridad pública de resolver o contestar la solicitud dentro

de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de que

no pueda dar respuesta en el término señalado anteriormente deberá

informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le

dará la resolución correspondiente (Art. 6o). Por su parte, el artículo

7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que

la falta de atención por parte del funcionario de los principios

consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y

dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.

Cuando se impetra acción de tutela, por una presunta conculcación o

amenaza del derecho de petición, el accionado puede defenderse

acreditando que ya respondió, pero al funcionario judicial no le es

suficiente tener de presente la respuesta, sino que debe realizar un

cotejo entre lo pedido y lo efectivamente respondido, ya que esta

última debe corresponder al núcleo esencial de lo requerido; pues

según el precedente anterior, frente a una presunta respuesta a una

petición, para determinar si satisface la misma, es preciso establecer

cuál es el fondo de la petición, es decir fijar con precisión qué es lo que

se pide y confrontarlo con lo respondido.

De tal manera que solo se puede entender que no hay vulneración o ha

cesado la que se había presentado, cuando estamos ante una respuesta

de fondo, y ello implica que lo que se resuelva, sea de manera

determinante, ya sea negativa o positivamente, por lo que una

respuesta evasiva o netamente formal, como por ejemplo, que la

solicitud se encuentra en turno, viola flagrantemente el derecho

contemplado en el Art. 23 de la Constitución Política, pues, no se han

resuelto los interrogantes del petente en el sentido de otorgarle o no un

derecho, dejando a éste en la total incertidumbre por desconocer la

suerte de su requerimiento.

De la misma forma, resulta del todo inadmisible cuando la entidad a

quien se le presenta la solicitud, además de dar una respuesta formal,

por no ser la competente para resolver el fondo mismo del asunto,

omite su envío a la pertinente.

Otra conclusión que se desprende del precedente citado, es el que

derecho de petición no involucra la aquiescencia al requerimiento

presentado, de ahí la imposibilidad del Juez de tutela para disponer en

lugar de la resolución de fondo, acceder a lo deprecado por el petente.

No es, ni ha sido el espíritu de la garantía consagrada en el Art. 23 de

nuestra Constitución, la de disponer que la misma implique la anuencia

a lo pedido por determinada persona, pues ello implicaría tanto como

cercenarle a la autoridad ante la cual se presentó el requerimiento, la

facultad de disponer de los asuntos que se encuentran a su cargo, razón

por la cual, el Juez Constitucional, no puede, ni debe, acceder al amparo

disponiendo que aquélla proceda de determinada forma, pasando por

alto que ello es de atribución exclusiva de la entidad receptora, además

de que rebosa sus límites de competencia.

En la presente controversia, el actor había solicitado a la Gobernación

del Magdalena y Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel

Magdalena, que se le resuelva de fondo asuntos que afectan unos

derechos colectivos de la comunidad.

Analizada la respuesta que la accionada (Gobernación del Magdalena),

le remitiera al actor, encontramos que esta no es de fondo, debido a

que no se refiere a todos los puntos planteados en la petición, pues solo

hizo referencia al plan de desarrollo y a la infraestructura vial, sin que se

hubiese dicho nada frente a las mejoras al centro de salud e

instituciones educativas.

Sucede lo mismo con la Alcaldía Municipal de San Ángel, pues no existe

constancia que le haya respondido al actor, supuestos fácticos que se

tienen como veraces en razón a que la entidad accionada guardó

silencio respecto al requerimiento que le hiciera el Despacho judicial

para contestar la tutela de la referencia, de conformidad con el artículo

20 del Decreto 2591 de 1991.

Con relación a este punto, la Corte Constitucional1 expresó:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por

medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de

veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la

autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en

aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19

ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa

manera que el trámite constitucional siga su curso.

Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le

hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos

expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa

omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la

tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los

hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano,

salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual

decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la

decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte,2 el juez de

tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las

afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de

juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación

fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse3.

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de

1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma

[Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver

con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio

derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,

1 Sentencia T-134 de 2006

2 Ver la sentencia T-644 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

3 Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a

particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.»4

De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de

los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual

se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes

asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123,

Inc. 2º).

Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el

del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por

ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al

menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del

proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita

a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia

que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de

aplicarse la llamada presunción de veracidad.

Conforme a lo citado, no se evidencia que la Alcaldía

Municipal de San Ángel, haya dado respuesta a la petición

incoada, por lo que se tiene como veraz lo planteado en esta

acción, en virtud de que la entidad guardó silencio a lo

requerido por esta dependencia, razón por la que se

CONFIRMARÁ el fallo venido en alzada.

Por lo que antecede, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando Justicia en

nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de diciembre de 2020,

proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del amparo

constitucional incoado por andrés v borancelly contra

4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

la Gobernación del Magdalena y Alcaldía

Municipal de Sabanas de San Ángel, por las razones

expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes y al

Juez de Primera instancia por el medio más expedito

posible.

TERCERO: Envíese el presente fallo junto con el expediente del que

hace parte a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591

de 1991, una vez en firme esta decisión.

Notifíquese y Cúmplase,

Mónica Gracias Coronado, Jueza















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