Seguidores de Carlos Caicedo Omar aseguran que “no lo quieren dejar trabajar”. En el distrito, contentos con la Alcaldesa samaria.
Por Chachareros
Mientras que los poderosos clanes políticos del Magdalena que durante años han manejado la administración pública de ese departamento como coto de caza como compinches en algunas ocasiones con el paramilitarismo y en otras con los clanes familiares más corruptos del país, el actual gobernador –representante de un sector de la izquierda colombiana–, es acosado de mil panera para desdibujar su imagen política y perturbar su trabajo administrativo.
La afirmación es de uno de los líderes del movimiento político izquierdista que apoya a Caicedo Omar. Además, destacan que “una de las ciudades de la Costa Caribe mejor manejada es el Distrito Especial de Santa Marta, con una alcaldesa trabajadora, eficiente y honesta, como lo es Virna Johnson”, del mismo sector político de Caicedo Omar.
Alcaldía Distrital abre convocatoria
Audio de Enrique Toscano, quien junto con el alcalde encargado Adolfo Bula Romero (alcalde encargado), adelantan el proceso de organizar el trabajo en las alcaldías menores.
Y mientras los clanes políticos corruptos se empeñan en ponerle palos a la rueda de las actuales administraciones del Magdalena y Santa Marta, las autoridades distritales siguen, en medio tempestades y tormentas, con sus tareas para recuperar la buena marcha del manejo de la cosa pública de estos entes territoriales.
En pro de seguir fomentando la participación ciudadana, la Alcaldía Distrital abrió la convocatoria para quienes deseen hacer parte del Consejo de Planeación Local, el cual, tendrá la naturaleza de ente consultivo y será la instancia de planeación en cada localidad.
os ciudadanos elegidos, tendrán la posibilidad de aportar en el proceso de desarrollo e inversión estratégica de los recursos económicos de la localidad a la que pertenezcan, además de otras importantes labores.
Durante esta jornada, que culminará el próximo 10 de marzo, pueden postularse organizaciones y asociaciones civiles, públicas y privadas que cuenten con personería jurídica y que desarrollen sus actividades en el territorio de las localidades uno, dos y tres. De esta manera, el Consejo de Planeación Local estará integrado por un representante de cada una de las organizaciones, con presencia en las localidades así:
• Sector comercial, industrial y empresarial; comerciantes, microempresarios, industriales, artesanos, asociaciones hoteleras y turísticas y representante del sector de transporte.
• Sector social o poblacional; asociaciones juveniles, culturales, campesinas, indígenas, mujeres, animalistas, Lgbtiq+, asociaciones de Juntas de Acción Comunal, discapacitados, afrodescendientes, adultos mayores, padres de familia de instituciones públicas y privadas, organizaciones religiosas, representante de los Cobasa (Ogricc) y organización de desplazados y víctimas.
• Sector público y privado; organizaciones de ambientalistas, profesionales, pensionados, pescadores, deportistas, rectores de establecimientos educativos públicos y privados, gerentes de establecimientos de salud públicos, representantes de sindicatos, representante de la Secretaría de Planeación o del Consejo Distrital de Planeación y representante de la Secretaría de Hacienda Distrital.
“Esta es una herramienta y un mecanismo de participación establecido para que las personas sean decisivas en la creación y estructuración de los planes de desarrollo locales. Invito a todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos, a que se postulen, para que, desde sus localidades, puedan aportar al crecimiento del Distrito”, aseguró el secretario de Gobierno Distrital y alcalde encargado en la localidad dos, Adolfo Bula Ramírez.
Requisitos: Hoja de vida. Carta de aceptación de la postulación por parte del aspirante. Carta de organización del postulante en el cual se indique el sector para el cual se presenta la terna, así como la experiencia de los candidatos en el sector. Certificado de la Personería Jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente. Copia del acta de reunión en el cual se hizo la postulación. Documento explicativo de la representatividad de la institución o instituciones postulantes. Datos sobre identidad, domicilio y teléfono.
Los documentos deben ser enviados a los correos electrónicos localidaduno@santamarta.gov.co, localidaddos@santamarta.gov.co y localidadtres@santamarta.gov.co , según corresponda.
Los detalles judiciales
REPUBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
SANTA MARTA
RAD. No. T. 20.0786.01
Santa Marta, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
Procede el Despacho a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra el
fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA dentro de la acción de
tutela impetrada por ANDRÉS V. BORNACELLY contra la GOBERNACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
DE SABANA DE SAN ÁNGEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN
Narra el accionante que presentó vía correo electrónico una petición de
carácter particular y general ante la Gobernación del Magdalena, y las
alcaldías del municipio de San Ángel y Pivijay.
Manifiesta que de los tres funcionarios a quienes iba dirigida su
petición, sólo el Alcalde de Pivijay dice haber respondido a través de una
contratista por intermedio del secretario de Planeación Municipal.
De los anexos presentados, se evidencia que el accionante en su
derecho de petición solicita:
1. se sitúen los recursos e incluyan en sus planes de acción para
desarrollar un centro de salud digno para su municipio, con buena
infraestructura, dotado de los elementos técnicos y humanos
necesarios.
2. Adecuación de las vías terciarias que conducen al corregimiento.
3. Se mejoren las instalaciones de las Instituciones educativas,
teniendo en cuenta que las mismas deben ser adecuadas para la
alternancia de las clases virtuales con las presenciales.
4. Se le informe qué medidas están adoptando para tal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
Admitida la acción de tutela por el A-quo, se le otorgó el término de dos
(2) días a los accionados para que rindieran un informe acerca de los
hechos que dieron origen a esta tutela.
Dentro de la oportunidad otorgada, la accionada, GOBERNACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, aportó respuesta aduciendo que
no existe ningún hecho u omisión atribuible al Mandatario
Departamental, frente a quien pueda predicarse una afectación del
derecho fundamental invocado. Asegura que la Secretaría de
Infraestructura mediante oficio enviado al correo electrónico del
peticionario le dio respuesta a la solicitud presentada. También indicó
que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el
Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, como
representante legal del municipio y jefe de la administración
municipal, y como tal, encargado de dirigir la función administrativa
a nivel local quien debe atender las problemáticas puestas de
presente por el peticionario; además, es la ESE HOSPITAL LOCAL DE
SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe hacer los trámites tendientes
a solucionar la problemática de salud.
Por su parte la Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, guardó
silencio respecto de la tutela.
El trámite finalmente culminó al proferirse el respectivo fallo, en
donde se resolvió conceder el amparo deprecado, al considerar el A quo
que la Gobernación del Magdalena no resolvió de fondo y de forma
clara, las pretensiones impetradas por el accionante, y por su parte la
Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, no dio ninguna respuesta.
Oportunamente, la Gobernación del Magdalena, impugnó el fallo,
indicando no estar de acuerdo, aludiendo que existe hecho superado y
falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le corresponde al
Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, y que es la ESE HOSPITAL
LOCAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe tomar atenta nota de
los trámites requeridos.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El constituyente de 1991 se caracterizó por ser pródigo en el
reconocimiento para el individuo de derechos considerados como
“fundamentales”, los que no podían ser desconocidos en un Estado
Social de derecho como el estructurado en la Carta expedida en esa
oportunidad. Para evitar que esas prerrogativas se quedaran en letra
muerta, por cuenta de las autoridades públicas, consagró en favor de
todo ciudadano, o tan solo del transeúnte por el territorio nacional, un
procedimiento ante los Jueces de la República expedito por el cual se
otorgaría su protección, para así convertirlos en una realidad; a ese
procedimiento se llega a través de la ACCIÓN DE TUTELA.
Ella se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Fundamental,
y aunque en principio está consagrado como un arma de contención
protectora de los Derechos Fundamentales a utilizar en contra de las
autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se
amplía la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos
“… en forma quizás más reiterada y a menudo más grave …” atentan contra los
Derechos fundamentales del individuo, dejando a consideración del
legislador los eventos en que se haría procedente.
Entre esos derechos fundamentales encontramos el artículo 23 de la
C.N., norma que eleva a nivel constitucional un Derecho que desde 1984
se había consagrado en el Código Contencioso Administrativo, y desde
entonces y ahora está dirigido para ser obedecido por las “autoridades
estatales” quienes ejercen el poder público. Ella desarrolla el DERECHO
DE PETICIÓN, referido a las relaciones entre personas (sin distinción
alguna) y Estado, en la medida que hace viable el acceso del gobernado
a quien ejerce el poder, según lo manifestado por la Corte
Constitucional en Sentencia T-543 de 1994.
La Corte Constitucional a través de su doctrina constante ha señalado
que el Derecho de Petición se manifiesta de dos formas: a.) La
posibilidad de acudir ante “la Administración” presentando peticiones
respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular;
b.) y por la otra la de obtener una pronta respuesta a lo solicitado,
independientemente que esta sea positiva o negativa, porque la
obligación no es acceder a la petición, sino resolverla prontamente,
como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas
oportunidades y en especial en la Sentencia T-042 de 2011.
“El derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho a efectuar
peticiones de la siguiente forma: “toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con la Carta, éste tiene
un carácter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el vínculo
que plantea con la democracia participativa. Su materialización permite,
además, la garantía de otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
Por su parte, los capítulos II al V del Título I del Código Contencioso
Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones
respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de
cualquier medio” y con base en un interés general o particular.
El derecho a elevar peticiones comprende así, dos elementos estructurales:
i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud
cortes con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de esa autoridad
una respuesta oportuna frente a esa petición.
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este
mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el
núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su
recepción, tramitación y resolución.[29]
Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa
y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla
general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
es decir 15 días –código que seguirá vigente hasta junio de 2012-; la
claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera
tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la
correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la
elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente,
no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados
en la solicitud respectiva[30]. En adición a tales requisitos, se ha exigido en
otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que
satisfaga los requerimientos del solicitante [31]; sea efectiva, esto es, que
solucione el caso que se expone [32] y sea congruente o que exista
coherencia entre lo respondido y lo pedido [33]
.
Adicionalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la
presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción
reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin
importar la favorabilidad o no de la respuesta [34]
.
Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al respecto
que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza como la
posibilidad de acudir a la autoridad o a un particular para obtener de ella
una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de
la decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales
no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo
irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las
pretensiones del peticionario. En efecto, (…) no se debe confundir el
derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir
ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que
se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
[35] Por su
parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento,
puede ser atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa
competente.
Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las
autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios
para efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está
delimitado por las posibilidades materiales del funcionario.”
El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto
en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código
Contencioso Administrativo y sometidos en primer lugar, a los principios
de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobre todo,
publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la
codificación.
Dentro de las normas que regulan el derecho de petición por el Código
Contencioso Administrativo, resulta pertinente destacar la obligación
que tiene la autoridad pública de resolver o contestar la solicitud dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de que
no pueda dar respuesta en el término señalado anteriormente deberá
informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le
dará la resolución correspondiente (Art. 6o). Por su parte, el artículo
7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que
la falta de atención por parte del funcionario de los principios
consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y
dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.
Cuando se impetra acción de tutela, por una presunta conculcación o
amenaza del derecho de petición, el accionado puede defenderse
acreditando que ya respondió, pero al funcionario judicial no le es
suficiente tener de presente la respuesta, sino que debe realizar un
cotejo entre lo pedido y lo efectivamente respondido, ya que esta
última debe corresponder al núcleo esencial de lo requerido; pues
según el precedente anterior, frente a una presunta respuesta a una
petición, para determinar si satisface la misma, es preciso establecer
cuál es el fondo de la petición, es decir fijar con precisión qué es lo que
se pide y confrontarlo con lo respondido.
De tal manera que solo se puede entender que no hay vulneración o ha
cesado la que se había presentado, cuando estamos ante una respuesta
de fondo, y ello implica que lo que se resuelva, sea de manera
determinante, ya sea negativa o positivamente, por lo que una
respuesta evasiva o netamente formal, como por ejemplo, que la
solicitud se encuentra en turno, viola flagrantemente el derecho
contemplado en el Art. 23 de la Constitución Política, pues, no se han
resuelto los interrogantes del petente en el sentido de otorgarle o no un
derecho, dejando a éste en la total incertidumbre por desconocer la
suerte de su requerimiento.
De la misma forma, resulta del todo inadmisible cuando la entidad a
quien se le presenta la solicitud, además de dar una respuesta formal,
por no ser la competente para resolver el fondo mismo del asunto,
omite su envío a la pertinente.
Otra conclusión que se desprende del precedente citado, es el que
derecho de petición no involucra la aquiescencia al requerimiento
presentado, de ahí la imposibilidad del Juez de tutela para disponer en
lugar de la resolución de fondo, acceder a lo deprecado por el petente.
No es, ni ha sido el espíritu de la garantía consagrada en el Art. 23 de
nuestra Constitución, la de disponer que la misma implique la anuencia
a lo pedido por determinada persona, pues ello implicaría tanto como
cercenarle a la autoridad ante la cual se presentó el requerimiento, la
facultad de disponer de los asuntos que se encuentran a su cargo, razón
por la cual, el Juez Constitucional, no puede, ni debe, acceder al amparo
disponiendo que aquélla proceda de determinada forma, pasando por
alto que ello es de atribución exclusiva de la entidad receptora, además
de que rebosa sus límites de competencia.
En la presente controversia, el actor había solicitado a la Gobernación
del Magdalena y Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel
Magdalena, que se le resuelva de fondo asuntos que afectan unos
derechos colectivos de la comunidad.
Analizada la respuesta que la accionada (Gobernación del Magdalena),
le remitiera al actor, encontramos que esta no es de fondo, debido a
que no se refiere a todos los puntos planteados en la petición, pues solo
hizo referencia al plan de desarrollo y a la infraestructura vial, sin que se
hubiese dicho nada frente a las mejoras al centro de salud e
instituciones educativas.
Sucede lo mismo con la Alcaldía Municipal de San Ángel, pues no existe
constancia que le haya respondido al actor, supuestos fácticos que se
tienen como veraces en razón a que la entidad accionada guardó
silencio respecto al requerimiento que le hiciera el Despacho judicial
para contestar la tutela de la referencia, de conformidad con el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
Con relación a este punto, la Corte Constitucional1 expresó:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por
medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de
veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la
autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en
aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19
ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa
manera que el trámite constitucional siga su curso.
Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le
hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos
expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa
omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la
tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los
hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano,
salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual
decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la
decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte,2 el juez de
tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las
afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de
juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación
fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse3.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de
1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma
[Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver
con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio
derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,
1 Sentencia T-134 de 2006
2 Ver la sentencia T-644 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a
particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.»4
De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de
los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual
se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes
asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123,
Inc. 2º).
Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el
del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por
ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al
menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del
proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita
a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia
que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de
aplicarse la llamada presunción de veracidad.
Conforme a lo citado, no se evidencia que la Alcaldía
Municipal de San Ángel, haya dado respuesta a la petición
incoada, por lo que se tiene como veraz lo planteado en esta
acción, en virtud de que la entidad guardó silencio a lo
requerido por esta dependencia, razón por la que se
CONFIRMARÁ el fallo venido en alzada.
Por lo que antecede, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de diciembre de 2020,
proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del amparo
constitucional incoado por ANDRÉS V BORANCELLY contra
4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y ALCALDÍA
MUNICIPAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, por las razones
expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes y al
Juez de Primera instancia por el medio más expedito
posible.
TERCERO: Envíese el presente fallo junto con el expediente del que
hace parte a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591
de 1991, una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase,
MÓNICA GRACIAS CORONADO, Jueza
El detalle judicial: Primer paso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
SANTA MARTA
Avenida El Libertador N°. 14 – 57, Tercer Piso, oficina 304
j01pccmsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co
Santa Marta – Magdalena
Santa Marta, 18 de Febrero de 2021
Oficio N°. 0186
Señor
ANDRES BORNACELLY DOMINGUEZ
Ciudad.
Doctor
CARLOS CAICEDO OMAR
Representante Legal de GOBERNACION DEL MAGDALENA
Ciudad
Por medio del presente notifico a usted lo decidido mediante providencia de fecha 17 de Febrero de
la anualidad, en el cual se dispuso lo siguiente:
“ PRIMERO: ORDÉNESE la apertura del incidente de desacato promovido por ANDRES
BORNACELLY DOMINGUEZ, en contra de CARLOS CAICEDO OMAR en su condición de
Representante Legal de GOBERNACION DEL MAGDALENA. SEGUNDO: En consecuencia,
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte Incidentada y CÓRRASELE traslado por el término de
tres (3) días, a fin de que presente un informe donde conste si a la fecha dio cabal cumplimiento al
fallo de tutela adiado 09 de diciembre de 2020, en caso negativo explique los motivos por los cuales
no lo ha hecho. TERCERO: LIBRESE las comunicaciones correspondientes. NOTIFIQUESE Y
CÚMPLASE. EL JUEZ (FDO) RAUL ALBERTO SAUCEDO GONZALEZ”
Cordialmente, firmado: Pedro Miguel Maldonado Peña
Segundo paso judicial
REPUBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
SANTA MARTA
RAD. No. T. 20.0786.01
Santa Marta, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
Procede el Despacho a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra el
fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA dentro de la acción de
tutela impetrada por ANDRÉS V. BORNACELLY contra la GOBERNACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
DE SABANA DE SAN ÁNGEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN
Narra el accionante que presentó vía correo electrónico una petición de
carácter particular y general ante la Gobernación del Magdalena, y las
alcaldías del municipio de San Ángel y Pivijay.
Manifiesta que de los tres funcionarios a quienes iba dirigida su
petición, sólo el Alcalde de Pivijay dice haber respondido a través de una
contratista por intermedio del secretario de Planeación Municipal.
De los anexos presentados, se evidencia que el accionante en su
derecho de petición solicita:
1. se sitúen los recursos e incluyan en sus planes de acción para
desarrollar un centro de salud digno para su municipio, con buena
infraestructura, dotado de los elementos técnicos y humanos
necesarios.
2. Adecuación de las vías terciarias que conducen al corregimiento.
3. Se mejoren las instalaciones de las Instituciones educativas,
teniendo en cuenta que las mismas deben ser adecuadas para la
alternancia de las clases virtuales con las presenciales.
4. Se le informe qué medidas están adoptando para tal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
Admitida la acción de tutela por el A-quo, se le otorgó el término de dos
(2) días a los accionados para que rindieran un informe acerca de los
hechos que dieron origen a esta tutela.
Dentro de la oportunidad otorgada, la accionada, GOBERNACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, aportó respuesta aduciendo que
no existe ningún hecho u omisión atribuible al Mandatario
Departamental, frente a quien pueda predicarse una afectación del
derecho fundamental invocado. Asegura que la Secretaría de
Infraestructura mediante oficio enviado al correo electrónico del
peticionario le dio respuesta a la solicitud presentada. También indicó
que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el
Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, como
representante legal del municipio y jefe de la administración
municipal, y como tal, encargado de dirigir la función administrativa
a nivel local quien debe atender las problemáticas puestas de
presente por el peticionario; además, es la ESE HOSPITAL LOCAL DE
SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe hacer los trámites tendientes
a solucionar la problemática de salud.
Por su parte la Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, guardó
silencio respecto de la tutela.
El trámite finalmente culminó al proferirse el respectivo fallo, en
donde se resolvió conceder el amparo deprecado, al considerar el A quo
que la Gobernación del Magdalena no resolvió de fondo y de forma
clara, las pretensiones impetradas por el accionante, y por su parte la
Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, no dio ninguna respuesta.
Oportunamente, la Gobernación del Magdalena, impugnó el fallo,
indicando no estar de acuerdo, aludiendo que existe hecho superado y
falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le corresponde al
Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, y que es la ESE HOSPITAL
LOCAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe tomar atenta nota de
los trámites requeridos.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El constituyente de 1991 se caracterizó por ser pródigo en el
reconocimiento para el individuo de derechos considerados como
“fundamentales”, los que no podían ser desconocidos en un Estado
Social de derecho como el estructurado en la Carta expedida en esa
oportunidad. Para evitar que esas prerrogativas se quedaran en letra
muerta, por cuenta de las autoridades públicas, consagró en favor de
todo ciudadano, o tan solo del transeúnte por el territorio nacional, un
procedimiento ante los Jueces de la República expedito por el cual se
otorgaría su protección, para así convertirlos en una realidad; a ese
procedimiento se llega a través de la ACCIÓN DE TUTELA.
Ella se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Fundamental,
y aunque en principio está consagrado como un arma de contención
protectora de los Derechos Fundamentales a utilizar en contra de las
autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se
amplía la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos
“… en forma quizás más reiterada y a menudo más grave …” atentan contra los
Derechos fundamentales del individuo, dejando a consideración del
legislador los eventos en que se haría procedente.
Entre esos derechos fundamentales encontramos el artículo 23 de la
C.N., norma que eleva a nivel constitucional un Derecho que desde 1984
se había consagrado en el Código Contencioso Administrativo, y desde
entonces y ahora está dirigido para ser obedecido por las “autoridades
estatales” quienes ejercen el poder público. Ella desarrolla el DERECHO
DE PETICIÓN, referido a las relaciones entre personas (sin distinción
alguna) y Estado, en la medida que hace viable el acceso del gobernado
a quien ejerce el poder, según lo manifestado por la Corte
Constitucional en Sentencia T-543 de 1994.
La Corte Constitucional a través de su doctrina constante ha señalado
que el Derecho de Petición se manifiesta de dos formas: a.) La
posibilidad de acudir ante “la Administración” presentando peticiones
respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular;
b.) y por la otra la de obtener una pronta respuesta a lo solicitado,
independientemente que esta sea positiva o negativa, porque la
obligación no es acceder a la petición, sino resolverla prontamente,
como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas
oportunidades y en especial en la Sentencia T-042 de 2011.
“El derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho a efectuar
peticiones de la siguiente forma: “toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con la Carta, éste tiene
un carácter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el vínculo
que plantea con la democracia participativa. Su materialización permite,
además, la garantía de otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
Por su parte, los capítulos II al V del Título I del Código Contencioso
Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones
respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de
cualquier medio” y con base en un interés general o particular.
El derecho a elevar peticiones comprende así, dos elementos estructurales:
i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud
cortes con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de esa autoridad
una respuesta oportuna frente a esa petición.
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este
mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el
núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su
recepción, tramitación y resolución.[29]
Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa
y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla
general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
es decir 15 días –código que seguirá vigente hasta junio de 2012-; la
claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera
tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la
correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la
elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente,
no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados
en la solicitud respectiva[30]. En adición a tales requisitos, se ha exigido en
otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que
satisfaga los requerimientos del solicitante[31]; sea efectiva, esto es, que
solucione el caso que se expone[32] y sea congruente o que exista
coherencia entre lo respondido y lo pedido[33]
.
Adicionalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la
presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción
reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin
importar la favorabilidad o no de la respuesta[34]
.
Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al respecto
que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza como la
posibilidad de acudir a la autoridad o a un particular para obtener de ella
una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de
la decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales
no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo
irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las
pretensiones del peticionario. En efecto, (…) no se debe confundir el
derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir
ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que
se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
[35] Por su
parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento,
puede ser atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa
competente.
Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las
autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios
para efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está
delimitado por las posibilidades materiales del funcionario.”
El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto
en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código
Contencioso Administrativo y sometidos en primer lugar, a los principios
de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobre todo,
publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la
codificación.
Dentro de las normas que regulan el derecho de petición por el Código
Contencioso Administrativo, resulta pertinente destacar la obligación
que tiene la autoridad pública de resolver o contestar la solicitud dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de que
no pueda dar respuesta en el término señalado anteriormente deberá
informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le
dará la resolución correspondiente (Art. 6o). Por su parte, el artículo
7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que
la falta de atención por parte del funcionario de los principios
consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y
dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.
Cuando se impetra acción de tutela, por una presunta conculcación o
amenaza del derecho de petición, el accionado puede defenderse
acreditando que ya respondió, pero al funcionario judicial no le es
suficiente tener de presente la respuesta, sino que debe realizar un
cotejo entre lo pedido y lo efectivamente respondido, ya que esta
última debe corresponder al núcleo esencial de lo requerido; pues
según el precedente anterior, frente a una presunta respuesta a una
petición, para determinar si satisface la misma, es preciso establecer
cuál es el fondo de la petición, es decir fijar con precisión qué es lo que
se pide y confrontarlo con lo respondido.
De tal manera que solo se puede entender que no hay vulneración o ha
cesado la que se había presentado, cuando estamos ante una respuesta
de fondo, y ello implica que lo que se resuelva, sea de manera
determinante, ya sea negativa o positivamente, por lo que una
respuesta evasiva o netamente formal, como por ejemplo, que la
solicitud se encuentra en turno, viola flagrantemente el derecho
contemplado en el Art. 23 de la Constitución Política, pues, no se han
resuelto los interrogantes del petente en el sentido de otorgarle o no un
derecho, dejando a éste en la total incertidumbre por desconocer la
suerte de su requerimiento.
De la misma forma, resulta del todo inadmisible cuando la entidad a
quien se le presenta la solicitud, además de dar una respuesta formal,
por no ser la competente para resolver el fondo mismo del asunto,
omite su envío a la pertinente.
Otra conclusión que se desprende del precedente citado, es el que
derecho de petición no involucra la aquiescencia al requerimiento
presentado, de ahí la imposibilidad del Juez de tutela para disponer en
lugar de la resolución de fondo, acceder a lo deprecado por el petente.
No es, ni ha sido el espíritu de la garantía consagrada en el Art. 23 de
nuestra Constitución, la de disponer que la misma implique la anuencia
a lo pedido por determinada persona, pues ello implicaría tanto como
cercenarle a la autoridad ante la cual se presentó el requerimiento, la
facultad de disponer de los asuntos que se encuentran a su cargo, razón
por la cual, el Juez Constitucional, no puede, ni debe, acceder al amparo
disponiendo que aquélla proceda de determinada forma, pasando por
alto que ello es de atribución exclusiva de la entidad receptora, además
de que rebosa sus límites de competencia.
En la presente controversia, el actor había solicitado a la Gobernación
del Magdalena y Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel
Magdalena, que se le resuelva de fondo asuntos que afectan unos
derechos colectivos de la comunidad.
Analizada la respuesta que la accionada (Gobernación del Magdalena),
le remitiera al actor, encontramos que esta no es de fondo, debido a
que no se refiere a todos los puntos planteados en la petición, pues solo
hizo referencia al plan de desarrollo y a la infraestructura vial, sin que se
hubiese dicho nada frente a las mejoras al centro de salud e
instituciones educativas.
Sucede lo mismo con la Alcaldía Municipal de San Ángel, pues no existe
constancia que le haya respondido al actor, supuestos fácticos que se
tienen como veraces en razón a que la entidad accionada guardó
silencio respecto al requerimiento que le hiciera el Despacho judicial
para contestar la tutela de la referencia, de conformidad con el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
Con relación a este punto, la Corte Constitucional1 expresó:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por
medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de
veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la
autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en
aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19
ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa
manera que el trámite constitucional siga su curso.
Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le
hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos
expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa
omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la
tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los
hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano,
salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual
decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la
decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte,2 el juez de
tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las
afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de
juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación
fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse3.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de
1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma
[Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver
con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio
derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,
1 Sentencia T-134 de 2006
2 Ver la sentencia T-644 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a
particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.»4
De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de
los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual
se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes
asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123,
Inc. 2º).
Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el
del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por
ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al
menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del
proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita
a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia
que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de
aplicarse la llamada presunción de veracidad.
Conforme a lo citado, no se evidencia que la Alcaldía
Municipal de San Ángel, haya dado respuesta a la petición
incoada, por lo que se tiene como veraz lo planteado en esta
acción, en virtud de que la entidad guardó silencio a lo
requerido por esta dependencia, razón por la que se
CONFIRMARÁ el fallo venido en alzada.
Por lo que antecede, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de diciembre de 2020,
proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del amparo
constitucional incoado por ANDRÉS V BORANCELLY contra
4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y ALCALDÍA
MUNICIPAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, por las razones
expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes y al
Juez de Primera instancia por el medio más expedito
posible.
TERCERO: Envíese el presente fallo junto con el expediente del que
hace parte a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591
de 1991, una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase,
MÓNICA GRACIAS CORONADO
Jueza
Final de la película judicial
REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA MARTA RAD. No. T. 20.0786.01
Santa Marta, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
Procede el Despacho a decidir la IMPUGNACIÓN planteada contra el
fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SANTA MARTA dentro de la acción de
tutela impetrada por ANDRÉS V. BORNACELLY contra la GOBERNACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
DE SABANA DE SAN ÁNGEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN
Narra el accionante que presentó vía correo electrónico una petición de
carácter particular y general ante la Gobernación del Magdalena, y las
alcaldías del municipio de San Ángel y Pivijay.
Manifiesta que de los tres funcionarios a quienes iba dirigida su
petición, sólo el Alcalde de Pivijay dice haber respondido a través de una
contratista por intermedio del secretario de Planeación Municipal.
De los anexos presentados, se evidencia que el accionante en su
derecho de petición solicita:
1. se sitúen los recursos e incluyan en sus planes de acción para
desarrollar un centro de salud digno para su municipio, con buena
infraestructura, dotado de los elementos técnicos y humanos
necesarios.
2. Adecuación de las vías terciarias que conducen al corregimiento.
3. Se mejoren las instalaciones de las Instituciones educativas,
teniendo en cuenta que las mismas deben ser adecuadas para la
alternancia de las clases virtuales con las presenciales.
4. Se le informe qué medidas están adoptando para tal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
Admitida la acción de tutela por el A-quo, se le otorgó el término de dos
(2) días a los accionados para que rindieran un informe acerca de los
hechos que dieron origen a esta tutela.
Dentro de la oportunidad otorgada, la accionada, GOBERNACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, aportó respuesta aduciendo que
no existe ningún hecho u omisión atribuible al Mandatario
Departamental, frente a quien pueda predicarse una afectación del
derecho fundamental invocado. Asegura que la Secretaría de
Infraestructura mediante oficio enviado al correo electrónico del
peticionario le dio respuesta a la solicitud presentada. También indicó
que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el
Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, como
representante legal del municipio y jefe de la administración
municipal, y como tal, encargado de dirigir la función administrativa
a nivel local quien debe atender las problemáticas puestas de
presente por el peticionario; además, es la ESE HOSPITAL LOCAL DE
SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe hacer los trámites tendientes
a solucionar la problemática de salud.
Por su parte la Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, guardó
silencio respecto de la tutela.
El trámite finalmente culminó al proferirse el respectivo fallo, en
donde se resolvió conceder el amparo deprecado, al considerar el A quo
que la Gobernación del Magdalena no resolvió de fondo y de forma
clara, las pretensiones impetradas por el accionante, y por su parte la
Alcaldía Municipal de San Ángel Magdalena, no dio ninguna respuesta.
Oportunamente, la Gobernación del Magdalena, impugnó el fallo,
indicando no estar de acuerdo, aludiendo que existe hecho superado y
falta de legitimación en la causa por pasiva, porque le corresponde al
Alcalde Municipal de Sabanas de San Ángel, y que es la ESE HOSPITAL
LOCAL DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, la que debe tomar atenta nota de
los trámites requeridos.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El constituyente de 1991 se caracterizó por ser pródigo en el
reconocimiento para el individuo de derechos considerados como
“fundamentales”, los que no podían ser desconocidos en un Estado
Social de derecho como el estructurado en la Carta expedida en esa
oportunidad. Para evitar que esas prerrogativas se quedaran en letra
muerta, por cuenta de las autoridades públicas, consagró en favor de
todo ciudadano, o tan solo del transeúnte por el territorio nacional, un
procedimiento ante los Jueces de la República expedito por el cual se
otorgaría su protección, para así convertirlos en una realidad; a ese
procedimiento se llega a través de la ACCIÓN DE TUTELA.
Ella se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Fundamental,
y aunque en principio está consagrado como un arma de contención
protectora de los Derechos Fundamentales a utilizar en contra de las
autoridades públicas, en el inciso final del artículo mencionado se
amplía la posibilidad de ser utilizado contra particulares, porque estos
“… en forma quizás más reiterada y a menudo más grave …” atentan contra los
Derechos fundamentales del individuo, dejando a consideración del
legislador los eventos en que se haría procedente.
Entre esos derechos fundamentales encontramos el artículo 23 de la
C.N., norma que eleva a nivel constitucional un Derecho que desde 1984
se había consagrado en el Código Contencioso Administrativo, y desde
entonces y ahora está dirigido para ser obedecido por las “autoridades
estatales” quienes ejercen el poder público. Ella desarrolla el DERECHO
DE PETICIÓN, referido a las relaciones entre personas (sin distinción
alguna) y Estado, en la medida que hace viable el acceso del gobernado
a quien ejerce el poder, según lo manifestado por la Corte
Constitucional en Sentencia T-543 de 1994.
La Corte Constitucional a través de su doctrina constante ha señalado
que el Derecho de Petición se manifiesta de dos formas: a.) La
posibilidad de acudir ante “la Administración” presentando peticiones
respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular;
b.) y por la otra la de obtener una pronta respuesta a lo solicitado,
independientemente que esta sea positiva o negativa, porque la
obligación no es acceder a la petición, sino resolverla prontamente,
como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas
oportunidades y en especial en la Sentencia T-042 de 2011.
“El derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho a efectuar
peticiones de la siguiente forma: “toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. De acuerdo con la Carta, éste tiene
un carácter fundamental, cuya trascendencia se demuestra por el vínculo
que plantea con la democracia participativa. Su materialización permite,
además, la garantía de otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
Por su parte, los capítulos II al V del Título I del Código Contencioso
Administrativo, regulan el derecho de toda persona a efectuar “peticiones
respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de
cualquier medio” y con base en un interés general o particular.
El derecho a elevar peticiones comprende así, dos elementos estructurales:
i) la facultad de erigir, ante la autoridad correspondiente, una solicitud
cortes con motivo de cierto interés y ii) el derecho a recibir de esa autoridad
una respuesta oportuna frente a esa petición.
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de desarrollar este
mandato y le ha reconocido varias propiedades a ese derecho. De un lado, el
núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su
recepción, tramitación y resolución.[29]
Éste envuelve, además, la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa
y de fondo. El primer requerimiento supone que la contestación sea dada
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla
general, el indicado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
es decir 15 días –código que seguirá vigente hasta junio de 2012-; la
claridad, por su parte, implica que la respuesta esté formulada de manera
tal que resulte evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la
correlación con lo pedido; y el último requisito supone presupone la
elaboración de una respuesta sustancial o material, completa y congruente,
no meramente formal, en relación con cada uno de los asuntos planteados
en la solicitud respectiva[30]. En adición a tales requisitos, se ha exigido en
otros fallos que la solución a la petición sea suficiente, es decir, que
satisfaga los requerimientos del solicitante[31]; sea efectiva, esto es, que
solucione el caso que se expone[32] y sea congruente o que exista
coherencia entre lo respondido y lo pedido[33]
.
Adicionalmente, el derecho a presentar peticiones no agota con la
presentación de la solicitud y la resolución de la misma, pues su satisfacción
reclama la comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin
importar la favorabilidad o no de la respuesta[34]
.
Sobre este punto hay que ser enfáticos, porque existen dos ideas al respecto
que podrían ser confundidas. El derecho de petición se caracteriza como la
posibilidad de acudir a la autoridad o a un particular para obtener de ella
una respuesta. Cosa distinta es el contenido de lo que se pide, la materia de
la decisión. Así, este derecho podría ser conculcado en eventos en los cuales
no se dé respuesta a lo pedido o ésta sea comunicada en un plazo
irrazonable, pero nunca porque la resolución sea desfavorable a las
pretensiones del peticionario. En efecto, (…) no se debe confundir el
derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir
ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que
se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
[35] Por su
parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida ante el requerimiento,
puede ser atacada en la jurisdicción o la autoridad administrativa
competente.
Finalmente, cabe mencionar que dada la naturaleza del derecho, las
autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios
para efectivizarlo dentro del marco de protección del mismo, el cual está
delimitado por las posibilidades materiales del funcionario.”
El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto
en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código
Contencioso Administrativo y sometidos en primer lugar, a los principios
de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobre todo,
publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la
codificación.
Dentro de las normas que regulan el derecho de petición por el Código
Contencioso Administrativo, resulta pertinente destacar la obligación
que tiene la autoridad pública de resolver o contestar la solicitud dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de que
no pueda dar respuesta en el término señalado anteriormente deberá
informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le
dará la resolución correspondiente (Art. 6o). Por su parte, el artículo
7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que
la falta de atención por parte del funcionario de los principios
consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y
dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.
Cuando se impetra acción de tutela, por una presunta conculcación o
amenaza del derecho de petición, el accionado puede defenderse
acreditando que ya respondió, pero al funcionario judicial no le es
suficiente tener de presente la respuesta, sino que debe realizar un
cotejo entre lo pedido y lo efectivamente respondido, ya que esta
última debe corresponder al núcleo esencial de lo requerido; pues
según el precedente anterior, frente a una presunta respuesta a una
petición, para determinar si satisface la misma, es preciso establecer
cuál es el fondo de la petición, es decir fijar con precisión qué es lo que
se pide y confrontarlo con lo respondido.
De tal manera que solo se puede entender que no hay vulneración o ha
cesado la que se había presentado, cuando estamos ante una respuesta
de fondo, y ello implica que lo que se resuelva, sea de manera
determinante, ya sea negativa o positivamente, por lo que una
respuesta evasiva o netamente formal, como por ejemplo, que la
solicitud se encuentra en turno, viola flagrantemente el derecho
contemplado en el Art. 23 de la Constitución Política, pues, no se han
resuelto los interrogantes del petente en el sentido de otorgarle o no un
derecho, dejando a éste en la total incertidumbre por desconocer la
suerte de su requerimiento.
De la misma forma, resulta del todo inadmisible cuando la entidad a
quien se le presenta la solicitud, además de dar una respuesta formal,
por no ser la competente para resolver el fondo mismo del asunto,
omite su envío a la pertinente.
Otra conclusión que se desprende del precedente citado, es el que
derecho de petición no involucra la aquiescencia al requerimiento
presentado, de ahí la imposibilidad del Juez de tutela para disponer en
lugar de la resolución de fondo, acceder a lo deprecado por el petente.
No es, ni ha sido el espíritu de la garantía consagrada en el Art. 23 de
nuestra Constitución, la de disponer que la misma implique la anuencia
a lo pedido por determinada persona, pues ello implicaría tanto como
cercenarle a la autoridad ante la cual se presentó el requerimiento, la
facultad de disponer de los asuntos que se encuentran a su cargo, razón
por la cual, el Juez Constitucional, no puede, ni debe, acceder al amparo
disponiendo que aquélla proceda de determinada forma, pasando por
alto que ello es de atribución exclusiva de la entidad receptora, además
de que rebosa sus límites de competencia.
En la presente controversia, el actor había solicitado a la Gobernación
del Magdalena y Alcaldía Municipal de Sabanas de San Ángel
Magdalena, que se le resuelva de fondo asuntos que afectan unos
derechos colectivos de la comunidad.
Analizada la respuesta que la accionada (Gobernación del Magdalena),
le remitiera al actor, encontramos que esta no es de fondo, debido a
que no se refiere a todos los puntos planteados en la petición, pues solo
hizo referencia al plan de desarrollo y a la infraestructura vial, sin que se
hubiese dicho nada frente a las mejoras al centro de salud e
instituciones educativas.
Sucede lo mismo con la Alcaldía Municipal de San Ángel, pues no existe
constancia que le haya respondido al actor, supuestos fácticos que se
tienen como veraces en razón a que la entidad accionada guardó
silencio respecto al requerimiento que le hiciera el Despacho judicial
para contestar la tutela de la referencia, de conformidad con el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
Con relación a este punto, la Corte Constitucional1 expresó:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por
medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la presunción de
veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la
autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en
aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19
ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa
manera que el trámite constitucional siga su curso.
Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le
hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos
expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa
omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la
tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los
hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano,
salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual
decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la
decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte,2 el juez de
tutela no puede precipitarse a fallar aceptando como verdaderas todas las
afirmaciones del accionante sino que está obligado a buscar los elementos de
juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación
fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse3.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-391 de
1997, señaló que “la presunción de veracidad consagrada en esta norma
[Decreto 2591 de 1991, Art. 20] encuentra sustento en la necesidad de resolver
con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio
derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,
1 Sentencia T-134 de 2006
2 Ver la sentencia T-644 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Ver entre otras, las sentencias, T-998 y T-911 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a
particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.»4
De manera que, la finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de
los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual
se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes
asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123,
Inc. 2º).
Además, aunque el principio general aplicable a todos los procesos, incluido el
del trámite de la acción de tutela es que “quien afirma algo debe probarlo y por
ello los hechos aseverados por el accionante deben hallarse acreditados, al
menos sumariamente, o poderse establecer con certidumbre en el curso del
proceso”, también es cierto que el auto mediante el cual el juez de tutela solicita
a una persona rendir un informe o proporcionar información, es una providencia
que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de
aplicarse la llamada presunción de veracidad.
Conforme a lo citado, no se evidencia que la Alcaldía
Municipal de San Ángel, haya dado respuesta a la petición
incoada, por lo que se tiene como veraz lo planteado en esta
acción, en virtud de que la entidad guardó silencio a lo
requerido por esta dependencia, razón por la que se
CONFIRMARÁ el fallo venido en alzada.
Por lo que antecede, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 9 de diciembre de 2020,
proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Santa Marta dentro del amparo
constitucional incoado por andrés v borancelly contra
4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
la Gobernación del Magdalena y Alcaldía
Municipal de Sabanas de San Ángel, por las razones
expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes y al
Juez de Primera instancia por el medio más expedito
posible.
TERCERO: Envíese el presente fallo junto con el expediente del que
hace parte a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión, según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591
de 1991, una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase,
Mónica Gracias Coronado, Jueza